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CSJ SCC 14750 de 2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC14750-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00269-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por Javier Iglesias Torres contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, con ocasión del asunto de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el aquí actor frente a Diego Armando Iglesias Daza.

ANTECEDENTES

1. El accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, sostiene que impulsó el asunto fustigado, por cuanto su hijo, Diego Armando Iglesias Daza, terminó sus estudios en “criminalística” hace 4 años y, a la fecha, cuenta con más de 25 de edad. Agrega que también alegó la existencia de obligaciones alimentarias para con sus otros 5 descendientes, 2 de éstos aún menores.

Indica que en sentencia de 21 de febrero de 2018, se negaron sus pretensiones bajo una motivación insuficiente y contraria a la jurisprudencia de las Altas Cortes, ésta, relativa al límite de edad de los beneficiarios de la prestación comentada y a no estar obligados los padres a costear una segunda carrera profesional.

Esa determinación es lesiva de sus prerrogativas, dado que a pesar de demostrar los presupuestos necesarios para lograr la exoneración de la cuota respecto del mencionado alimentario, la misma se mantendrá indefinida (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, invalidar el fallo reprochado (fl. 3, cdno. 1).

Respuesta del accionado

Relató los antecedentes del decurso confutado y se opuso a la prosperidad del auxilio por ausencia de lesión a las garantías del solicitante (fls. 37 al 41, cdno. 1).

La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección reclamada porque no halló arbitrariedad en la gestión de la falladora convocada (fls. 68 al 73, cdno. 1).

La impugnación

El actor impugnó con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 77 al 79, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el fallo de 21 de febrero de 2018, mediante el cual se negó la exoneración alimentaria deprecada por el tutelante frente a su hijo Diego Armando Iglesias Daza, se establece la vía de hecho endilgada.

Ciertamente, en la anotada decisión se expuso:

“(…) Está contemplado en el acervo probatorio que el joven DIEGO ARMANDO IGLESIAS DAZA, ya alcanzó la mayoría de edad, igualmente se encuentra probado que culminó sus estudios en criminalística, que actualmente le faltan 3 semestres para terminar la carrera de derecho en la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo en la ciudad de Bucaramanga, y cuenta en la actualidad con 25 años de edad y por vía jurisprudencial la Honorable Corte Constitucional y Suprema de la Sala Civil Familia en su alcance de interpretación dado al artículo 422 del Código Civil, extienden la obligación de dar alimentos al alimentado hasta los 25 años de edad mientras adelanta estudios y no se halle demostrado que se vale por sí solo, es decir, que se demuestre que ya se sustenta por sus propios ingresos (…)”.

El alcanzar la mayoría de edad no es motivo suficiente para determinar sin más que no necesita de la ayuda de sus progenitores en la forma y términos señalados en la sentencia que fijó los alimentos a su favor, dicha circunstancia queda desplazada del rango de importancia para obtener la exoneración de la cuota alimentaria cuando el beneficiario de la misma acredita fehacientemente las circunstancias que le impiden desarrollar esfuerzos físicos de los cuales puedan devengar de forma inmediata ingreso que le permitan sufragar los gastos que demandan su propia subsistencia (…)”.

“(…)”.

Enseguida, se refirieron algunos apartes de la sentencia T-285 de 2010 de la Corte Constitucional y de una providencia de esta Corporación sin identificarla, luego de lo cual se advirtió:

Así las cosas, estima el Juzgado que el señor JAVIER IGLESIAS TORRES, debe continuar suministrando a favor de su hijo DIEGO ARMANDO IGLESIAS DAZA, la cuota alimentaria a (…) su cargo, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití-Bolívar, por cuanto el alimentario requiere de la misma para su congrua subsistencia (…)”.

2. Los razonamientos acotados evidencian una comprensión alejada de la jurisprudencia aplicable y el desconocimiento del material probatorio aportado en la causa criticada por el demandante, aquí tutelante.

3. Sobre lo primero, se encuentra que en la sentencia T-285 de 2010, referida por el juzgador denunciado, se estimó acertada la decisión allí confutada, concerniente a negar la exoneración de alimentos deprecada respecto de un alimentario mayor de 25 años, pero hasta “(…) la terminación de estudios de la carrera (…)” iniciada por aquél, por cuanto, contrario a lo aquí ocurrido, el beneficiado no contaba con un título de formación que lo capacitara para laborar y percibir ingresos destinados a su subsistencia.

En torno a lo argüido, es necesario relievar que en una decisión posterior a la indicada, esto es, el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional expresamente señaló:

“(…) Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que 'se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios' (…)”.

No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es 'el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante' (…)”.

Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible (…)”.

“(…)”.

La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) 'la incapacidad que le impide laborar' a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia (…)”.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados sus estudios, toda vez que se encuentran en condiciones aptas para mantener su propio sustento. Al respecto sostuvo que 'cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional, es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente' (…)”.

Por otra parte, dicha Corte ha establecido que a los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos (as), no solo les corresponde tener en cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar, sino también la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentario y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le imposibilite sostenerse por sí solo (…)”.

Lo anterior lo estableció al decidir la acción de tutela contra el fallo que negaba la exoneración del pago de la cuota alimentaria a un señor que se la suministraba a su hija de 33 años de edad, quien era estudiante sin inhabilidades corporales o mentales que le impidieran subsistir de su propio trabajo. Esa Corporación resolvió revocar dicha sentencia y ordenó al mencionado juez que decidiera nuevamente sobre la petición incoada por el accionante. Al respecto expuso: '[E]s imprescindible que la interpretación de los juzgadores sobre el compromiso de los padres, se avenga con el reconocimiento de tales limites, en especial de los temporales, pues también consultan valores de tipo superior, como la solidaridad y el reconocimiento de la unidad de la familia, pero en función de conceder a sus miembros los elementos necesarios para desarrollar sus talentos, compromiso que una vez cumplido a cabalidad, significa que los hijos deben emprender el esfuerzo personal independiente y relevar a los padres de la obligación alimentaria, sin perjuicio que voluntariamente ellos puedan continuar más allá de ese hito temporal, pero sin apremio ni coerción alguna para suministrar ese sustento. Acontece que el paternalismo mal entendido, merma la autonomía del individuo que con el paso de tiempo ha de volverse amo de su propia vida' (Subraya fuera del texto) (…)”.

“(…)”.

De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:

 (i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;

(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y

 (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)” (subraya fuera de texto).

De igual modo, esta Sala, en recientes asunto, aceptó la posibilidad de mantener la obligación alimentaria más allá de los 25 años de edad; empero, en casos donde el estudiante no contaba con un título de formación para poder emplearse y subsistir por sí mismo y dado que resultaba imperioso, ante las especiales condiciones del beneficiado, persistir en el pago de la cuota para garantizar la finalización de los programas académicos elegidos.

Sobre lo acotado, se resalta que esta Corporación, en un decurso análogo al aquí analizado, en el cual se había concedido el amparo en primer grado por exonerarse de la prestación al padre de una persona de más de 25 años, a quien le restaba poco para culminar su segunda carrera, revocó la protección porque no halló arbitrariedad en la decisión del juez denunciado, pues

“(…) independientemente de la edad del accionante, con los medios de prueba recopilados en el expediente, en especial con los interrogatorios de parte, ciertamente podría entenderse demostrado que el ahora quejoso, desde hace cuatro (4) años ya cuenta con una «preparación académica» que le permite procurar su ubicación laboral y con ello la obtención de los recursos económicos para atender su propia manutención y sostenimiento, y de paso sufragar los demás estudios que puedan resultar afines y tiendan a mejorar su competitividad profesional, o de aquellos que a bien tenga adelantar por gusto o mera satisfacción personal, sin que para ello requiera dependencia de su progenitor (…).

Una de las obligaciones que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios.

Se trata del relevo generacional para que los hijos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto, para que sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo público, por medio del trabajo como seres racionales y animales “laborans”; como auténticos “homo faber” que pueden articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado que nos entregan los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado.

Hay que comprender que se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y capaces de humanizar el mundo en forma independiente con su propia inteligencia y acción, para adquirir identidad. En estas circunstancias, surgen condiciones jurídicas razonables pero también motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para que los alimentantes fundadamente pidan la exoneración alimentaria. Los padres ciertamente tienen obligaciones, pero es innegable los hijos también les deben solidaridad a sus ascendientes porque el alimentario con el paso de los años madura y se hace fuerte, mientras el alimentante envejece y se hace débil llegando a sus límites temporales y vitales, que demandan del juez y del comisario de familia eximirlos de la obligación alimentaria; pues corresponde a los hijos cuando llegan a la mayoría de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus responsabilidades personales y sociales.

A la luz de lo esbozado, se extrae la vulneración endilgada porque en la sentencia cuestionada, el juzgador querellado ninguna argumentación desarrolló en torno a la necesidad de mantener la prestación, como así lo establece la jurisprudencia antes relacionada.

Ciertamente, aun cuando el fallador tuvo por acreditado que el alimentario tenía un título en “criminalística” y contaba con más de 25 años, nada esgrimió para sustentar su negativa a la exoneración deprecada, esto es, circunstancias particulares de la vida del estudiante para respaldar la continuación en el pago de la cuota y limitarla, por ejemplo, hasta la finalización del programa académico actualmente seguido por Diego Armando Iglesias Daza.

5. En segundo término, como se anunció, la valoración de los elementos de convicción por parte del fallador denunciado también resulta insuficiente, pues no explicitó el mérito demostrativo del título de formación adquirido por el alimentario en junio de 2014, ni su utilidad de cara a la posibilidad de emplearse y tampoco apreció la existencia de los demás hijos menores del obligado, todo ello a fin de determinar la real necesidad de Diego Armando Iglesias Daza y la capacidad de su progenitor.

A los funcionarios judiciales, les corresponde evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno, deben exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne[n] (…)”. En torno a lo anotado, esta Sala indicó:

“(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso' (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…).

6. En consecuencia, si la autoridad enjuiciada no tuvo en consideración las disquisiciones precedentes sobre los criterios jurisprudenciales vigentes y la apreciación del caudal demostrativo, se corrobora el quebranto de la prerrogativa fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

8. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para otorgar la salvaguarda.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER la protección rogada.

En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Simití que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2018 y las decisiones que de ésta se desprendan y defina, nuevamente, el asunto materia de tutela, atendiendo a lo aquí esbozado. Por secretaría, envíesele copia de este fallo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

En comisión de servicios

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

En comisión de servicios

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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